SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOAUTO 055A 17 Referencia: Expediente T-5.027.021Asunto: Solicitud de Impedimento. Acción de tutela instaurada por Alberto Rojas Ríos contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOCon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me aparto del fallo adoptado por la mayoría dentro del expediente de la referencia.En el presente caso, la Magistrada María Victoria Calle Correa indicó como razón para ser apartada de este proceso que se encuentra incursa en la causal 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que se refiere a que, “(…) el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. Considera la Magistrada que incurre en dicha causal dado que su compañero permanente el Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren participó en el proceso de elección de los miembros de la terna de candidatos a magistrado de la Corte Constitucional, en la que resultó electo el señor Alberto Rojas Ríos, decisión que posteriormente fue anulada por la entidad accionada a través de la Sentencia censurada en el proceso objeto de estudio. La mayoría de la Sala decidió aceptar el impedimento de la Doctora María Victoria Calle Correa en la revisión de la tutela T-5.027.021 promovida por Alberto Rojas Ríos contra la Sala Quinta del Consejo de Estado. De igual manera como se destaca en este decisión, esta Sala en el Auto 039 de 2010, reiterado en el Auto 350 de 2010 determinó que la subregla establecida en la Sentencia T-266 de 1999 es aplicable a las causales 1º y 6º de la Ley 906 de 2009 en donde se dijo que el interés debe ser (i) personal, (ii) especial y (iii) actual y que este interés puede tener también connotaciones intelectuales o morales para la solución del asunto, que acarraría al funcionario judicial o a sus parientes cercanos. La mayoría de la Sala consideró que en el presente caso se cumplían con todos los criterios ya que se comprobaba un interés personal, actual y especial. Me aparto de la decisión de la mayoría que dio lugar a aceptar el impedimento de la Doctora Calle Correa, y salvo el voto, porque consideró que a pesar de que se puede comprobar que el Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren fue uno de los magistrados del Consejo de Estado que participó en la elección del Magistrado Alberto Rojas Ríos, no se comprobó de manera objetiva o subjetiva que tuviera un interés moral, intelectual o ético para que esta decisión fuera fallada de una u otra manera. De otra parte, tampoco se comprobó en esta decisión que el interés fuera actual, dado que no se explicó de una manera suficiente y plena porque es del interés del Magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren que su decisión administrativa se mantenga en el tiempo, ya que no se dice en el Auto cuál fue el voto que emitió el Señor Gómez Aranguren en la elección del ahora Magistrado Alberto Rojas Ríos.Tampoco se comprueba en el Auto que se cumplió con el criterio de interés especial, porque no se constató porque en este caso la Magistrada María Victoria Calle Correa o su compañero permanente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren se pueden ver beneficiados o perjudicados como resultado de la decisión adoptada. De acuerdo con estos parámetros, en mi opinión, las razones presentadas por la Doctora María Victoria Calle Correa, no se adecuan a las causales de impedimento subjetivas y objetivas previstas en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Desde mi punto de vista la Sala no comprobó de una manera suficiente, lógica y plena cada uno de los presupuestos que ha establecido la Corporación para el análisis y decisión de esta causal de impedimento, ya que solamente expuso escuetamente algunas inferencias generales de la existencia de la causal, sin acompañarlos de argumentos demostrativos y amplios que fundamentaran la comprobación de la existencia de la causal de impedimento en el caso concreto.Igualmente estimo, que no se puede utilizar el mecanismo del impedimento de manera indiscriminada, como una forma que tiene el juez para evadir el ejercicio de la jurisdicción en los casos sometidos a su conocimiento, ya que esta figura pueda llegar a generar una limitación excesiva y desproporcionada del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. En este sentido la Corte ha establecido que los impedimentos tienen un carácter taxativo y su interpretación debe realizarse de forma restringida. En conclusión, salvo el voto en esta decisión porque considero que no se argumentó de una manera suficiente, lógica y plena que se cumplieran con cada uno de los elementos que ha establecido la jurisprudencia para comprobar la causal de impedimento cuando se refiere al numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es decir que sea un interés personal, actual y especial. Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por remisión del artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015. Auto 047 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Auto 188A de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. María Victoria Calle Correa. Proceso No 30441 Bogotá D.C., providencia del 8 de octubre de 2008, que cita a su vez el auto del 17 de junio 1998. En el mismo sentido, autos de 1 de febrero de 2007 y de 18 de julio de 2007. Auto 444 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ibíd. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Suprema de Justicia, auto del 6 de junio de 1935, G.J t XII, Pág.
87. Ley 906 de 2004, artículo 56, numeral
1. Negrilla fuera del texto. Auto 039 de 2010